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D. Negocios: Crean la mayor aerolínea latinoamericana:LAN y TAM se fusionan.
Foto de archivo de un avión de la aerolínea chilena LAN en el aeropuerto de Sídney, abr 28 2009. TAM Linhas Aereas, la mayor aerolínea de Brasil, y su rival chilena LAN alcanzaron un preacuerdo para fusionarse y crear la compañía aérea más grande de Latinoamérica, informaron el viernes las empresas. REUTERS/Tim Wimborne

Foto de archivo de un avión de la aerolínea chilena LAN en el aeropuerto de Sídney, abr 28 2009. TAM Linhas Aereas, la mayor aerolínea de Brasil, y su rival chilena LAN alcanzaron un preacuerdo para fusionarse y crear la compañía aérea más grande de Latinoamérica, informaron el viernes las empresas. REUTERS/Tim Wimborne


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D. Negocios: Cencosud, dueña de cadena Wong, anuncia llegada de Tiendas Easy y Paris a Peru


CENCOSUD busca consolidarse en Argentina y Perú.
Para nuestro país, CENCOSUD, tiene en agenda mayores inversiones con la instalación de sus Tiendas Easy y Paris que se sumarán a la gran cadena Wong adquirida en enero 2008.

El anuncio lo hizo el presidente de CENCOSUD en una entrevista publicada en el diario El Mercurio, en su edición dominical de 25 de julio 2010.

A continuación, la entrevita, tal como fue publicada:



Presidente de Cencosud, Horst Paulmann, habla en exclusiva con "El Mercurio" tras un año y medio de silencio:

"Cuando hay menos impuestos, hay más inversiones, y eso es lo que necesitamos"

"De frentón, no me gusta que se haya hecho un aumento de impuestos", reconoce el empresario, pero agrega que apoyará al gobierno de Piñera en todo, y pide lo mismo de parte de la Concertación.  

José Troncoso Ostornol 
Fue en Perú donde Horst Paulmann Kemna decidió dar su primera entrevista, después de un año y medio de silencio. Un paréntesis al bajo perfil que cultiva desde el inicio de la crisis.

La elección del país no fue al azar: el presidente y principal accionista de Cencosud quería mostrar lo que la compañía está haciendo en Perú. La fecha tampoco fue improvisada. El pasado 18 de julio se efectuó en Lima el Corso, un carnaval que la empresa Wong realiza desde hace 23 años y que Cencosud mantuvo tras comprar esta cadena de supermercados en 2007.

Fueron más de 100 mil personas las que congregó el evento, que obligó al cierre de las principales calles de Lima para permitir el tránsito de carros alegóricos, grupos de bailes autóctonos y bandas musicales.

En medio de esta fiesta, Paulmann habló en exclusiva con "El Mercurio". "El Corso es algo único en el mundo. Por primera vez tuvimos el apoyo del Ejército, la Marina y la Policía peruana, tocando sus bandas y desfilando. A mí me llena el corazón de orgullo", lanza de entrada.

-La crisis paralizó muchos proyectos. Hoy ya se han reactivado obras como Costanera Center ¿En qué posición está la compañía?

"Estamos en un excelente camino. Durante un año suspendimos todos los proyectos, pero hemos vuelto a hacerlos. No es fácil cuando se para algo volver a echarlo a andar, pero ya estamos tomando el ritmo".

Toma un respiro: "En los últimos meses hemos tenido un crecimiento enorme en la rentabilidad, porque aprendimos a mirar hacia adentro de la compañía. Esto ha sido lo que hemos hecho los meses después del año 2008, y especialmente 2009. Hoy, Cencosud es cada día más eficiente, y va a sorprender cada día más".

-Ya superó la meta de vender US$ 10 mil millones ¿Ahora busca duplicar el tamaño de la empresa?

"Vendemos arriba de US$ 12 mil millones. Es algo impresionante. Pero no se trata de ser el que más vende, sino ser el más eficiente".

-¿Esa es una espinita? Porque hay otras empresas que venden menos y ganan más.

"No es una espinita, porque a nivel internacional, como supermercados, tenemos un Ebitda extraordinario y usted ve este año, mes a mes, está mejorando. No podemos quejarnos, pero podemos hacer mucho más".

Chile y la arena política

La última gran jugada de la compañía liderada por Paulmann -que nació en Kassel, Alemania- fue la compra de un terreno frente al mall Alto Las Condes, también de propiedad del grupo. "La idea es hacer un shopping abierto para alta moda, al estilo del Portal La Dehesa, y unirlo con el Alto Las Condes con una conexión subterránea y aérea para los automóviles", explica, sin precisar los plazos de inicio.

También analiza trasladar el Jumbo al nuevo terreno, porque en todo el Alto Las Condes, este hipermercado es el único lugar que tiene sólo un piso. "No tiene sentido con el valor que tienen los terrenos en el sector", afirma.

Sobre el mall que se proyecta en el sitio eriazo aledaño al Colegio Saint George, en Vitacura, anuncia que están esperando los permisos de impacto vial. Lo mismo pasa en los terrenos de la ex Fisa, donde también se construirá un shopping.

Pero no sólo hay proyectos a nivel local. Sólo este año el conglomerado invertirá en Latinoamérica US$ 800 millones.

"Hay mucho capital en el mundo y no hay proyectos. Y la gran ventaja de Cencosud es que tenemos muchísimos proyectos muy interesantes, tanto en Brasil como en Perú, Colombia, Argentina y Chile. Esto le da una fortaleza tremenda a la empresa", explica. Tras una pausa, exclama:"¡Porque no hay uno, cinco o diez, hay docenas y docenas de proyectos que nos van a llevar a un gran crecimiento y esto es lo que les interesa a los inversionistas!".

A Paulmann no le gusta hablar de política. Pero no rehúye hacer un balance del actual gobierno.

"Nunca en la historia ha habido un gobierno con este nivel de funcionarios públicos, con la calidad de los ministros, de los subsecretarios y toda la gente que ha ido con entusiasmo desde la empresa privada. Chile podría ser un país extraordinario y con este gobierno creo que vamos a tener un empuje que nadie se lo ensueña", dice.

-¿A su juicio la Concertación está haciendo una oposición constructiva?

"Al Gobierno de turno hay que apoyarlo. Yo no hablo contra la Concertación, porque no soy político, pero hoy día tenemos un gobierno con Piñera a la cabeza, y tenemos que apoyarlo todos los chilenos, aunque sean de la oposición".

-¿Qué le pareció la escena que vivió en el Congreso su ex mano derecha, el ministro de Minería, Laurence Golborne?

"Yo le digo que hay que apoyar al Gobierno, pero no hay que aceptar todo lo que hace. El ministro de Minería es muy inteligente, pero hay cosas que a mí no me gustan. De frentón no me gusta que se haya hecho un aumento de impuestos".

-¿No al alza de impuestos entonces?

"Cuando hay menos impuestos, hay más inversiones, y eso es lo que necesitamos. Yo creo que esto fue una decisión mal tomada, pero después de la guerra, todos son generales. Así que yo no critico, no me gustó, ya se hizo y yo apoyo".

-¿Está preparando su salida de la compañía?

"Por qué cree que vengo para acá, porque me tienen jubilado (lanza una risotada)".

-¿Pero cuánto tiempo más piensa estar en la presidencia de Cencosud?

"No sé yo, hay que preguntarles a los accionistas ¿Usted ya me ve viejo?, ¿quiere que me vaya a casa?

-No, sólo saber si está preparando a su sucesión.

"No me pregunte lo que no le voy a contestar. Lo único que puedo decirle es que Cencosud es una compañía que camina sola, con o sin Paulmann".

 "No hay ni una necesidad de llevar la compañía a otro país"
-¿El momento que vive Latinoamérica es una oportunidad para abordar nuevos mercados?

"No hay mucho más dónde expandirse. Estamos muy contentos en los países en que estamos y no hay ni una necesidad de llevar la compañía a otro país. Chile, Colombia, Perú, Brasil y Argentina son excepcionales. Pero a Argentina hay que saber manejarlo. Como estuve 23 años viviendo ahí, conozco al país, sabemos cómo hay que moverse. En los 30 años que llevamos, Cencosud nunca hizo un balance negativo. Son pocas las empresas argentinas que digan eso".

-¿Y las restricciones a las importaciones en ese país?

"Son momentos que pasan, pero siempre el consumo sigue igual (...). Uno, cuando expande la compañía a otros países, debe hacerlo sin deudas".

"Cuando hay una recesión fuerte, hay otros que se asustan y venden. Yo siempre digo que ojalá mañana vuelva una crisis para que otra compañía se vaya y Cencosud siga creciendo"

Luego, sin dar nombres, dispara: "A una empresa americana o francesa qué le importa Argentina, Chile o Perú. Si les va mal, venden y se van. Nosotros somos una empresa familiar y siempre vamos a estar en América Latina; ese es el fuerte".

- ¿Le interesa México? Casi compraron la cadena de supermercados Gigante.

"El año antepasado estábamos con ganas de hacer algo en México. Menos mal que no fuimos, fue una gran suerte porque le ha tocado muy duro a México".

-¿Cuáles son las operaciones con más potencial?

"Perú, Brasil, Chile y Argentina. En Colombia estamos sólo con los Easy, así que mientras no estemos con supermercados, no podemos hablar de un tremendo crecimiento. Así es que el día que alguien quiera vender la compañía... porque empezar de cero es muy difícil".

-¿Busca comprar una cadena?

"Depende si se puede hacer. Siempre en la vida alguien se cansa y no quiere seguir. Por el momento no hay nada".

-En Perú sólo tienen supermercados ¿Se tomó la decisión de llegar con las tiendas Easy y Paris?

"Es obvio que algún día vamos a tener que llegar con las demás divisiones, pero no le puedo decir si esto va a hacer hoy o mañana.".

Costanera Center: "El túnel por A. Bello no es problema nuestro"
Horst Paulmann asegura que actualmente hay unos 1.500 trabajadores en el megaproyecto Costanera Center y que se está cumpliendo con los plazos. Anuncia que el centro comercial abrirá en octubre o noviembre del próximo año y que la Gran Torre Costanera (de 300 metros de altura) estará lista durante el segundo semestre de 2012. Y en medio de estos planes, asegura que "ninguna, ninguna obra de Cencosud, necesita un túnel por Andrés Bello. Estos son inventos".

-¿Está abierto a financiar parte de la obra? Cencosud se beneficiaría...

"Siempre hemos dicho que encantados participamos y ayudamos a financiar, pero no tenemos ninguna necesidad de hacer ninguna mitigación de las que dice el Eistu (N. de la R.: Estudio de Impacto sobre el Sistema de Transporte Urbano). Este dice que nosotros abrimos Costanera Center con todo, sin necesidad del túnel por Andrés Bello".

-¿Cuánto aportaría para soterrar Andrés Bello, que costaría unos US$ 35 millones?

"Hace cuatro años ofrecimos 250 mil UF, que hoy día son más o menos US$ 10 millones. Esto es adicional a todo el plan que ya se aprobó".

La compañía ya tiene comprometidos US$ 13 millones para, entre otras cosas, hacer un segundo puente sobre el Mapocho para extender la calle Nueva Tajamar.

-¿Se reunirá con el Gobierno?

"Con el ministro de Obras Públicas tuvimos una reunión hace como 60 días . Quedó en nada, quedó en el camino".

-¿El Gobierno no quiere invertir?

"No sé, así que es problema de ellos, no es problema nuestro".

Agrega categórico: "Esto se va a poner todos los días peor. Con la alimentación que viene por la nueva Costanera Sur, con todos los tacos y problemas que existen en la zona, por la nula o casi nula mitigación que hicieron el World Trade Center y el edificio Titanium. Estos piensan que los (arreglos) va a hacerlos Cencosud, ni loco. No tenemos ninguna necesidad".

-¿Cuánto debieran aportar estas empresas?

"Cada uno sabe lo que hace, pero la autoridad no puede pretender que uno solucione el problema de Andrés Bello y de la rotonda Pérez Zujovic. Ja!, es para la risa".




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D. Negocios: Todo poder público está impedido de actuar contra sentencias del TC
Aclaración del Tribunal Constitucional a la sentencia expedida en el caso cementos Lima

Las sentencias del Tribunal Constitucional que declaran INAPLICABLE una norma legal surten sus efectos a partir del día siguiente de su notificación y por lo tanto "todo poder público se encuentra impedido de aplicar la referida tasa a todo sujeto que se subsuma en su supuesto normativo".




EXP. N.º  03116-2009-PA/TC
LIMA
CEMENTOS LIMA S.A.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 18 de junio de 2010.
VISTO
            El pedido de nulidad de la resolución de fecha 25 de mayo 2010 presentado por el Procurador Público Ad-Hoc Adjunto de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT, presentado el 31 de mayo del presente año; y ,
ATENDIENDO A
1.    Que el pedido de nulidad se sustenta a contrario de lo expuesto en la resolución cuestionada, que la SUNAT no participó en el proceso iniciado por Cementos Lima S.A.
2.    Que efectivamente, dicha entidad no fue parte del proceso en el que se dictaron tanto la sentencia fechada el 10 de agosto de 2009 y su aclaratoria del 22 de marzo de 2010, razón por la que en principio, el decreto cuestionado debería ser anulado. Sin embargo, existen actos procesales cuyo contenido no puede ser enervado por el Procurador recurrente tales como:
-         Lo dispuesto en la sentencia de fecha 10 de agosto de 2009, en el punto 3. de la parte resolutiva, en el que se expone:
“ORDENAR a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria que, a partir del día de siguiente de notificada la presente sentencia, no aplique el artículo 2.º del Decreto Supremo N.º 158-2007-EF, publicado en el diario oficial El Peruano el 13 de octubre de 2007, en lo que respeta a las sub-partidas nacionales 2523 10 00 00 cemento sin pulverizar (<clinker>) y 2523 29 00 00 los demás”.
-         Lo expuesto en la última parte del segundo párrafo del Fundamento Jurídico 3 y en los párrafos siguientes de la resolución aclaratoria, en la que se precisa –con ocasión del pedido de aclaración presentado por el Procurador Adjunto encargado de asumir la defensa de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas–, que:
  1. “(…) Por ello, en virtud del efecto vinculante de las interpretaciones del Tribunal Constitucional, a partir del día siguiente a la publicación de la sentencia, todo poder público se encuentra impedido de aplicar la referida tasa a todo sujeto que se subsuma en su supuesto normativo.

Es ésta la razón por la que en la parte resolutiva de la sentencia no se señala que el referido artículo es solo inaplicable al demandante, pues, en mérito de la fuerza vinculante de este Tribunal, es inaplicable con un alcance erga omnes.
Y es por ello que las críticas contenidas en el escrito de solicitud de aclaración en relación con el alcance erga omnes de la inaplicación del artículo 2º del Decreto Supremo N.º 158-2007-EF[1], no son de recibo. Es ésa, justamente, la consecuencia de un control difuso de constitucionalidad de las normas como el ejercido en esta causa, al que acompaña la fuerza vinculante de las interpretaciones que realiza este Tribunal.
Como tampoco es de recibo, por los mismos motivos, que el Procurador pretenda sostener que la SUNAT se encuentra impedida de ejecutar el fallo, alegando un supuesto efecto interpartes de esta sentencia[2].
3.    Que ambas resoluciones fueron notificadas y recepcionadas por la Procuraduría Pública Ad Hoc de la SUNAT el 23 y el 30 de marzo de 2010, respectivamente, como se aprecia de los cargos que corren en el cuadernillo del Tribunal Constitucional, por lo que no puede alegar desconocimiento de lo allí ordenado.
4.    Que además, si bien la SUNAT no fue formalmente parte en el presente proceso, sí lo ha sido el Estado Peruano –representado por el Procurador Adjunto encargado de asumir la defensa de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas–; en consecuencia, como ya lo ha expuesto este Colegiado, corresponde a la SUNAT ejecutar las mismas, en lo que corresponda.
5.    Que por lo tanto, corresponde corregir la imprecisión anotada en el decreto del 25 de mayo de 2010 –de conformidad con lo dispuesto por el artículo 407º del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al presente caso, conforme al artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional–, así como desestimar el pedido de nulidad presentado.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú,

SE RESUELVE

1.    De oficio, corregir el decreto de fecha 25 de mayo de 2010, expedido por el Presidente (e) del Tribunal Constitucional, conforme al siguiente tenor:
Al principal: conforme a lo solicitado y conforme a lo ordenado en la sentencia, notifíquese a la Jefa de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria con la documentación solicitada.

2.    Declarar INFUNDADO el pedido de nulidad presentado.
Publíquese y notifíquese.

SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA


[1] Cfr. Escrito de solicitud de aclaración, pp. 4 – 5.

[2] Cfr. Escrito de solicitud de aclaración, p. 6.



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D. Negocios: Igualdad ante la ley: derecho constitucional aplicable a los negocios

Pronuncimiento del Tribunal Constitucional consagra "igualdad ante la ley"
y declara:

INAPLICABLE el artículo 2.º del Decreto Supremo N.º 158-2007-EF, que modificó de 12% a 0% las tasas de los derechos arancelarios ad valorem CIF establecidas en el Decreto Supremo N.º 017-2007-EF, modificadas por los Decretos Supremos N.os 091-2007-EF y 105-2007-EF, para las sub-partidas nacionales 2523 10 00 00 cemento sin pulverizar y 2523 29 00 00 los demás.

La demanda de la acción constitucional de amparo fue 11 de enero 2008 y fue declarada improcedente de plano en primera instancia y en las otras dos instancias del Poder Judicial.

La carcaterística más saltante del pronunciamiento es que por mayoría los integrantes del Tribunal Constitucional decidieron pronunciarse por el fondo en lugar de devolver el expediente al Poder Judicial para que el juez de primera instancia admita la demanda e inicie el proceso de fojas cero.

Una decisión que debería ser la regla considerando que la devolución del expediente para su trámite desde fojas cero implica para el demandante uno o dos años más de proceso, lo cual desvritúa la naturaleza de los procesos constitucionales.


Un fallo bien dado por el Tribunal Constitucional, tanto por sus fundamentos de fondo como de forma.

Derecho a la Igualdad ante la Ley:

El derecho constitucional a la igualdad ante la ley está garantizada para las personas naturales y también para las personas jurídicas y sus negocios.
 
Las regulaciones y normas legales no pueden colisionar o entrañar afectación de ese derecho constitucional.
 
La sentencia del Tribunal Constitucional trascrita literalmente en esta nota consagra que las normas legales de diferente nivel o jerarquía no pueden privilegiar a algunas personas naturales o jurídicas soslayando a otras en la misma condición de hecho o de derecho.

Un magnífico precedente que puede ser invocado por quienes padecen la afectación de su derecho de igualdad ante la ley.

A continuación, la trascripción literal de la sentencia del Tribunal Constitucional.



EXP. N.º 03116-2009-PA/TC
LIMA
CEMENTOS LIMA S.A.
Un fallo bien dado por el Tribunal Constitucional, tanto por sus fundamentos de fondo como de forma.Derecho a la Igualdad ante la Ley:El derecho constitucional a la igualdad ante la ley está garantizada para las personas naturales y también para las personas jurídicas y sus negocios. Las regulaciones y normas legales no pueden colisionar o entrañar afectación de ese derecho constitucional. La sentencia del Tribunal Constitucional trascrita literalmente en esta nota consagra que las normas legales de diferente nivel o jerarquía no pueden privilegiar a algunas personas naturales o jurídicas soslayando a otras en la misma condición de hecho o de derecho.Un magnífico precedente que puede ser invocado por quienes padecen la afectación de su derecho de igualdad ante la ley.A continuación, la trascripción literal de la sentencia del Tribunal Constitucional.LIMACEMENTOS LIMA S.A.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 10 días del mes de agosto de 2009, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con los votos singulares de los magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Calle Hayen que se agregan
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Cementos Lima S.A. contra la resolución de la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 258, su fecha 17 de junio de 2008, que confirmando la apelada declara improcedente, in límine, la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 11 de enero de 2008 la Sociedad recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), solicitando que se declare inaplicable el artículo 2.º del Decreto Supremo N.º 158-2007-EF, publicado en el diario oficial El Peruano el 13 de octubre de 2007, que modificó de 12% a 0% las tasas de los derechos arancelarios ad valorem CIF establecidas en el Decreto Supremo N.º 017-2007-EF, modificadas por los Decretos Supremos N.os 091-2007-EF y 105-2007-EF, para las sub-partidas nacionales 2523 10 00 00 cemento sin pulverizar () y 2523 29 00 00 los demás; y que, reponiéndose las cosas al estado anterior, se ordene que toda importación con cargo a las sub-partidas nacionales referidas paguen la tasa del derecho arancelario ad valorem del 12%.
Alega que la modificación de la tasa de los derechos arancelarios de las sub-partidas nacionales referidas vulnera sus derechos constitucionales a la igualdad ante la ley, a la libertad de empresa y a participar en la vida económica de la Nación.
El Trigésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 22 de enero de 2008, declaró improcedente, in límine, la demanda, por considerar que el proceso de acción popular constituye la vía procesal específica, igualmente satisfactoria, para la protección de los derechos constitucionales supuestamente vulnerados, conforme lo establece el inciso 2) del artículo 5.° del Código Procesal Constitucional.
Con fecha 13 de mayo de 2008, el Procurador Público Adjunto del Ministerio de Economía y Finanzas se apersona al proceso y, con fecha 23 de junio de 2008, expone sus fundamentos sobre la demanda, aduciendo que el decreto supremo cuestionado no vulnera los derechos alegados por la demandante.
La Sala Superior competente confirmó la apelada, por estimar que los hechos y el petitorio no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
FUNDAMENTOS

§.1. Procedencia de la demanda

1.      Antes de entrar a analizar el fondo de la controversia, es preciso examinar el rechazo in límine dictado por las instancias precedentes, pues tanto en primera como en segunda instancia la demanda fue rechazada liminarmente, argumentándose, por un lado, que debe recurrirse al proceso de acción popular por constituir la vía procesal específica, igualmente satisfactoria, para ventilar la pretensión, y, por otro, que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

En buena cuenta, corresponde determinar si existe otro proceso judicial para resolver la controversia planteada, y si éste es igualmente satisfactorio que el proceso de amparo para defender y proteger los derechos constitucionales que se alegan como vulnerados.

2.      Sobre el particular, este Tribunal estima que en el presente caso no cabía rechazar in límine la demanda sino admitirla a trámite con el objeto de examinar, entre otros aspectos, si el artículo 2.º del Decreto Supremo N.º 158-2007-EF ha afectado los derechos de la demandante a la igualdad ante la ley, a la libertad de empresa y a participar en la vida económica de la Nación.


Ello debido a que el artículo 3.º del Código Procesal Constitucional prevé que en el proceso de amparo se pueda demandar la inaplicación de una norma legal de carácter autoaplicativa, como sucede en el caso de autos. Además, por la trascendencia de la controversia planteada el proceso de amparo constituye la vía idónea y satisfactoria para resolverla, porque la dilucidación de la controversia no requiere la actuación de medios probatorios complejos.
3.      Teniendo presente ello, este Tribunal estima oportuno precisar, de manera enunciativa y no taxativa, en qué casos un indebido rechazo liminar de la demanda no debe ser revocado, con el efecto de que se devuelvan los actuados y se ordene la admisión a trámite de la demanda, sino que debe ingresarse a evaluar el fondo de la controversia. Así, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal y atendiendo a la finalidad subjetiva de los procesos constitucionales, este Tribunal considera que existen determinados supuestos en los que, pese a existir un indebido rechazo liminar de la demanda, resulta procedente ingresar a evaluar el fondo de la controversia planteada, que son los siguientes:
a.       Cuando en autos obren medios probatorios idóneos, suficientes y eficaces que sean de actuación inmediata, instantánea y autosuficiente, es decir, cuando los hechos alegados no requieran la actuación de medios probatorios complejos.
b.      Cuando el derecho de defensa del demandado se encuentre garantizado, bien porque ha sido notificado del concesorio del recurso de apelación, o bien porque se ha apersonado al proceso y ha expuesto sus fundamentos sobre la pretensión demandada.
c.       Cuando la acción u omisión cuestionada haya sido declarado de manera uniforme y reiterada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como lesiva a los derechos fundamentales, o cuando la acción u omisión cuestionada haya sido declarado por la jurisprudencia del Tribunal como un comportamiento reiterado y reincidente que genera un estado de cosas inconstitucionales.
d.      Cuando exista un precedente vinculante del Tribunal que haya condenado como lesiva la acción u omisión cuestionada en la demanda, o cuando el acto cuestionado como lesivo haya sido previamente inaplicado vía control difuso por el Tribunal, siempre que se presenten los mismos supuestos (juicio de relevancia) para su inaplicación.
4.      Precisados tales supuestos, este Tribunal estima que las instancias inferiores han incurrido en un error al momento de calificar la demanda, por lo que debería revocarse el auto de rechazo liminar y ordenarse que se admita a trámite. No obstante ello, y en atención a lo establecido en el punto b) del fundamento precedente, este Tribunal considera pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas ha sido notificado del concesorio del recurso de apelación y se ha apersonado y expuesto sus fundamentos sobre la pretensión demandada, lo que implica que su derecho de defensa está garantizado.
§.2. Delimitación del petitorio y de la controversia
5.      La Sociedad demandante pretende que se declare inaplicable el artículo 2.º del Decreto Supremo N.º 158-2007-EF, que modificó de 12% a 0% las tasas de los derechos arancelarios ad valorem CIF para las sub-partidas nacionales 2523 10 00 00 cemento sin pulverizar () y 2523 29 00 00 los demás; y que, por consiguiente, se ordene que toda importación con cargo a las sub-partidas nacionales referidas paguen la tasa del derecho arancelario ad valorem CIF del 12%.
Sostiene que el artículo referido vulnera su derecho a la libertad de empresa porque no la estimula y maximiza y porque la rentabilidad de las empresas productoras de cemento nacional, como es su caso, será más baja, afectándose de este modo la libre competencia.
Asimismo, señala que el artículo referido lesiona su derecho a la igualdad ante la ley, debido a que arbitrariamente establece un tratamiento diferenciado que resulta erróneo e inútil para lograr promover la eficiencia y la competitividad en la economía, pues genera la contracción de la demanda del cemento producido en el Perú.
Además, alega que el artículo referido constituye una desigualdad de trato en el ejercicio de la potestad tributaria del Estado, pues discrimina a las sub-partidas nacionales correspondientes al cemento con relación a otras sub-partidas nacionales, provocando una injustificada dispersión arancelaria.

6.      Sobre la base de estos alegatos, este Tribunal considera que la controversia debe centrarse en determinar si el artículo 2.º del Decreto Supremo N.º 158-2007-EF vulnera los derechos a la libertad de empresa y a participar en la vida económica de la Nación, así como la libre competencia y el principio-derecho a la igualdad ante la ley.

§.3. Análisis de la controversia
§.3.1. Libertad de empresa
7.      En una economía social de mercado, el derecho a libertad de empresa, junto con los derechos a libre iniciativa privada, a la libertad de comercio, a la libertad de industria y la libre competencia, son considerados como base del desarrollo económico y social del país, y como garantía de una sociedad democrática y pluralista. Coincidente con esta concepción, la Constitución en su artículo 60.º reconoce expresamente el pluralismo económico y que la empresa tiene las características de promotora del desarrollo y de sustento de la economía nacional.
8.      En este contexto, la libertad de empresa se erige como un derecho fundamental que garantiza a todas las personas a participar en la vida económica de la Nación, y que el poder público no sólo debe respetar, sino que, además, debe orientar, estimular y promover, conforme lo señalan los artículos 58.º y 59.º de la Constitución.
Para ello, el Estado debe remover los obstáculos que impidan o restrinjan el libre acceso a los mercados de bienes y servicios, así como toda práctica que produzca o pueda producir el efecto de limitar, impedir, restringir o falsear la libre competencia, para lo cual debe formular y establecer todos los mecanismos jurídicos necesarios a fin de salvaguardar la libre competencia. Por dicha razón, el artículo 61.º de la Constitución reconoce que el Estado: a) facilita y vigila la libre competencia; b) combate toda práctica que limite la libre competencia; y c) combate el abuso de posiciones dominantes o monopólicas.
9.      De este modo, cuando el artículo 59.° de la Constitución reconoce el derecho a la libertad de empresa está garantizando a todas las personas una libertad de decisión no sólo para crear empresas (libertad de fundación de una empresa) y, por tanto, para actuar en el mercado (libertad de acceso al mercado), sino también para establecer los propios objetivos de la empresa (libertad de organización del empresario) y dirigir y planificar su actividad (libertad de dirección de la empresa) en atención a sus recursos y a las condiciones del propio mercado, así como la libertad de cesación o de salida del mercado.
En buena cuenta, la Constitución a través del derecho a la libertad de empresa garantiza el inicio y el mantenimiento de la actividad empresarial en condiciones de libertad; así como la actuación, ejercicio o permanencia, en condiciones de igualdad, de la actividad empresarial y los agentes económicos en el mercado y la protección de la existencia de la empresa.
10.  Teniendo presente lo señalado, este Tribunal considera que el artículo 2.º del Decreto Supremo N.º 158-2007-EF no limita ni restringe alguno de los cuatro tipos de libertades que forman parte del contenido del derecho a la libertad de empresa y que fueron precisados en la sentencia recaída en el Exp. N.° 03330-2004-AA/TC, por las siguientes razones:
a.       En primer lugar, el artículo cuestionado no limita ni restringe la libertad de creación de empresa que tiene derecho la demandante, pues ésta ya es una empresa constituida (sociedad anónima) que tiene por objeto social la fabricación de cemento, cal y yeso.
Asimismo, porque el artículo cuestionado tampoco le prohíbe a la demandante iniciar cualquier tipo de actividad económica legalmente permitida, bien mediante la creación de una nueva empresa, o bien mediante la adquisición de una empresa ya existente, ni le excluye algún sector económico para el desarrollo de una iniciativa empresarial.
b.      En segundo término, el artículo cuestionado no incide directa ni indirectamente en la libertad de organización de la empresa, ya sea interna o externa, pues no le impone la variación del objeto social elegido, ni le ordena el cambio de nombre, domicilio, o tipo de sociedad. Tampoco el artículo cuestionado le impone a la demandante una política de precios, créditos, seguros y contratación de personal para fabricar cemento, cal y yeso, ni el modo de realización de su actividad económica.
En buena cuenta, el artículo cuestionado no afecta el libre desarrollo de la actividad empresarial de la demandante, pues su contenido normativo no cambia sus objetivos y fines económicos ni modifica o suplanta su poder de dirección y organización de la actividad empresarial, toda vez que no le impone que tipo de cemento, cal o yeso debe fabricar, o la cantidad que debe fabricar, o los días en que debe hacerlo.
c.       En tercer término, el artículo cuestionado no limita ni falsea la libre competencia para fabricar cemento, cal y yeso. No obstante ello, y porque la demandante aduce la afectación de la libre competencia, este alegato será desarrollado in extenso en el fundamento 15.
d.      Finalmente, el artículo cuestionado tampoco prohíbe o impide que la sociedad demandante pueda cesar libremente sus actividades económicas en el momento que estime conveniente o salir del mercado. Es decir, que el artículo cuestionado no impone ningún deber que obligue a la demandante a continuar indefinidamente realizando su actividad económica.
11.  Por estas razones, el Tribunal considera que el artículo 2.º del Decreto Supremo N.º 158-2007-EF no afecta ninguna de las cuatro libertades que forman parte del contenido esencial del derecho a la libertad de empresa.
§.3.2. Libre competencia
12.  Un aspecto fundamental de una economía social de mercado y una consecuencia principal de la libertad de acceso al mercado es la existencia de la libre competencia, sin la cual quedaría vacío de contenido el derecho a la libertad de empresa.
Por ello el artículo 61.° de la Constitución delega al legislador la labor de garantizar el acceso al mercado en igualdad de condiciones, al tiempo de reprimir y limitar el abuso de posiciones de dominio o monopólicas a efectos de garantizar no sólo la participación de los agentes económicos, sino de proteger a quienes cierran el circulo económico en calidad de consumidores y usuarios.
13.  Así, la libre competencia tiene el carácter de pautas o reglas de juego del mercado, con arreglo a la cual deben actuar todos los agentes económicos y que, en todo momento, ha de ser vigilada y preservada por el Estado, cuya principal función es la de mantener y propiciar la existencia de mercados libres, competitivos y transparentes, así como la de adoptar todas las medidas necesarias que impidan su obstrucción o restricción.
Ello debido a que la Constitución en sus artículos 61.º y 65.º, asume la posición de que la libre competencia junto con el derecho a la información, promueven de la mejor manera la satisfacción de los intereses de los consumidores y usuarios en el funcionamiento eficiente de los diferentes mercados de bienes y servicios.
14.  En este sentido, conviene recordar que este Tribunal en la sentencia recaída en el Exp. N.º 00018-2003-AI/TC ha precisado que la libre competencia plantea el libre juego de la oferta y la demanda, y presupone la presencia de tres requisitos:
a.       La autodeterminación de iniciativas o de acceso de agentes económicos al mercado.
b.      La autodeterminación para elegir las circunstancias, modos y formas de ejecutar la actividad económica (calidad, modelo, volumen de producción, etc.), es decir, la libertad de actuación dentro del mercado.
c.       La igualdad de los competidores ante la ley (la no discriminación).
15.  Pues bien, teniendo presente el contenido y los presupuestos que configuran la libre competencia, este Tribunal considera que el artículo 2.º del Decreto Supremo N.º 158-2007-EF no contraviene el artículo 61.º de la Constitución, por las siguientes razones:
a.       En primer lugar, el artículo cuestionado no establece una prohibición a las empresas fabricantes de cemento para que sigan desarrollando su actividad empresarial, ni las expulsa del mercado en que se desarrollan.
Asimismo, tampoco prevé la prohibición de que nuevos agentes económicos puedan acceder al mercado de la fabricación del cemento, ni establece condiciones subjetivas de admisión al mercado de la fabricación del cemento que sean irrazonables o desproporcionadas, razón por la cual no puede considerarse afectada la libre competencia en su aspecto esencial de libertad de acceso al mercado.
b.      En segundo término, el artículo cuestionado no limita la libertad de inversión de las empresas que se dedican a la fabricación de cemento, pues no les impone la obligación de invertir por una parte ni la prohibición de invertir por otra. En igual sentido, debe tenerse presente que el artículo cuestionado no elimina ni controla la libertad de formación de los precios en el mercado del cemento, razón por la cual tampoco puede considerarse afectada la libre competencia.
c.       En tercer término, el sentido normativo del artículo cuestionado no produce que el mercado libre, competitivo y transparente de fabricación del cemento se vea limitado, restringido o falseado, toda vez que no incide directa o indirectamente en la libertad de acción y elección de los consumidores ni elimina la oferta y la demanda del mercado de cemento.
d.      Finalmente, porque en autos no se encuentra demostrado que el artículo cuestionado produzca efectos anticompetitivos en el mercado del cemento, pues el acceso a este mercado se encuentra abierto a cualquier agente económico y porque las relaciones comerciales en este mercado no han sido obstruidas.
Asimismo, porque no existen indicios razonables que pongan en evidencia que las demandas de compra o las ofertas de venta de cemento nacional hayan disminuido como consecuencia directa e inmediata del artículo 2.º del Decreto Supremo N.º 158-2007-EF, ni que las demandas de compra o las ofertas de venta de cemento importado hayan incrementado como consecuencia directa e inmediata del artículo cuestionado. En buena cuenta no afecta el comercio del cemento ni lo restringe.
16.  Por todas estas razones, este Tribunal considera que artículo 2.º del Decreto Supremo N.º 158-2007-EF no contraviene la libre competencia.
§.3.3. Igualdad ante la ley
17.  En cuanto a la violación del derecho a la igualdad, debe recordarse que el inciso 2), del artículo 2.º de la Constitución dispone que toda persona tiene derecho a la igualdad ante la ley. De este modo, la Constitución reconoce un derecho subjetivo a obtener un trato igual aplicable tanto a las personas físicas como a las jurídicas, trato igual que exige que ante supuestos de hecho iguales deban ser aplicadas las mismas consecuencias jurídicas.
18.  En materia económica, el derecho a la igualdad ante la ley y de trato se encuentra reconocido expresamente en los artículos 60º y 63º de la Constitución, en tanto señalan que la “actividad empresarial, pública o no pública, recibe el mismo tratamiento legal” y que la “inversión nacional y la extranjera se sujetan a las mismas condiciones”.
19.  Ahora bien, para que el juicio de igualdad pueda efectuarse es necesario que las situaciones subjetivas que vayan a compararse sean, efectivamente, homogéneas o equiparables, razón por la cual, toda alegación del derecho a la igualdad precisa para su verificación un tertium comparationis frente al que la desigualdad se produzca, siendo carga del recurrente en amparo aportar un término suficiente y adecuado de comparación a partir del cual proceder a aplicar el canon de igualdad.
20.  Teniendo presente ello, este Tribunal considera oportuno abordar cual es la finalidad constitucional de los aranceles en nuestra economía social de mercado, toda vez que el tema controvertido en el presente caso es la regulación de la tarifa arancelaria de las sub-partidas nacionales 2523 10 00 00 cemento sin pulverizar () y 2523 29 00 00 los demás.
Al respecto, este Tribunal considera que los aranceles como todo tributo tiene una finalidad impositiva que persigue la realización del deber de contribuir con el gasto público, pero a su vez, en materia económica tiene una finalidad de promoción de la libre competencia, ya que de manera directa o indirecta regulan las actividades económicas relacionadas con el comercio exterior.
Por ello, resulta válido afirmar que los aranceles tienen como finalidad constitucional favorecer la producción nacional, promover la estabilidad económica a través del aumento o disminución, la reducción o ampliación de las importaciones que pueden afectar el nivel general de precios y los movimientos de la oferta y la demanda nacional, estimular el crecimiento económico, proteger la industria nacional, promover la inversión nacional, controlar los precios, defender a los consumidores e incentivar la competitividad de los productos nacionales.
21.  En sentido similar, debemos señalar que en los Lineamientos de Política Arancelaria aprobados por la Resolución Ministerial N.º 005-2006-EF-15, publicada en el diario oficial El Peruano el 15 de enero de 2006, se destaca que una decisión de política arancelaria debe considerar, entre otros elementos, el balance entre el eventual impacto efectivo sobre producción, empleo o recaudación versus aquél sobre la eficiencia en la asignación de recursos y el bienestar de la población.
Por ello, se señala en los lineamientos referidos que desde un punto de vista de eficiencia económica, la reducción de aranceles promueve mejoras en la competencia internacional de los productos producidos en el país y en la productividad de las empresas, así como permite una mayor satisfacción del consumidor. Lo contrario, elevar aranceles, separa a las economías de la competencia internacional, beneficiando sólo a algunos sectores y grupos en términos de ingresos y empleo, a costa de la eficiencia en la asignación de recursos productivos.
22.  Pues bien, en el presente caso el mercado relevante es el mercado del cemento, por lo que en aplicación del artículo 63º de la Constitución, la inversión nacional y la extranjera se sujetan a las mismas condiciones, es decir, que debe existir una igualdad de trato tanto en la ley como en su aplicación, a menos que otro país o países adopten medidas proteccionistas o discriminatorias que perjudiquen el interés nacional.
23.  En este contexto, debe señalarse que el artículo 2.º del Decreto Supremo N.º 158-2007-EF, que modificó de 12% a 0% las tasas de los derechos arancelarios ad valorem CIF de las sub-partidas nacionales 2523 10 00 00 cemento sin pulverizar () y 2523 29 00 00 los demás, no cumple con la finalidad constitucional de los aranceles en una economía social de mercado, pues no persigue favorecer la producción nacional del cemento, proteger la industria nacional del cemento, promover la inversión nacional, o incentivar la competitividad de los productos nacionales.
24.  Ello no quiere decir que el Presidente de la República, se encuentre impedido de reducir las tarifas arancelarias, por el contrario, constitucionalmente tiene la facultad de regular mediante decretos supremos las tarifas arancelarias (artículo 118º, inciso 20) de la Constitución); sin embargo, dicha regulación no puede afectar el principio de igualdad en materia económica ni desproteger a la inversión e industria nacional para favorecer a la inversión e industria extranjera.
Teniendo presente ello, este Tribunal considera que la reducción de 12% a 0% de las tasas de los derechos arancelarios ad valorem CIF de las sub-partidas nacionales mencionadas, si bien puede constituir un acto de política arancelaria, resulta ser un acto desproporcionado, y por ende, constitucionalmente prohibido por el principio de interdicción de la arbitrariedad, toda vez, que la reducción a 0% de las tarifas arancelarias de las sub-partidas nacionales mencionadas, en realidad, constituye un acto de exoneración o exención de tarifas y no una reducción que tenga una finalidad constitucionalmente legítima.
25.  En sentido similar, debe señalarse que no se encuentra demostrado que la medida de reducción de las tarifas arancelarias de las sub-partidas nacionales mencionadas persiga una finalidad constitucional legítima, pues si bien en los considerandos del Decreto Supremo N.º 158-2007-EF se señala que dicha medida tiene por objeto promover la eficiencia y competitividad de la economía, en autos no existe prueba alguna que respalde dicha consideración o demuestre que ello se esté produciendo. Y es que, no sólo basta invocar o alegar una finalidad constitucional legítima para justificar la medida de tratamiento diferenciado, sino que también, en algunos casos, es necesario demostrar que efectivamente la medida persigue lograr dicha finalidad, supuesto que no sucede en el caso de autos.
26.  De otra parte, debe precisarse que con el artículo 2.º del Decreto Supremo N.º 158-2007-EF, en lo que respecta a las sub-partidas nacionales 2523 10 00 00 cemento sin pulverizar () y 2523 29 00 00 los demás, se ha beneficiado la importación del cemento, la cual no constituye una actividad económica discriminada o marginada ni un mercado que se halle en circunstancias de debilidad manifiesta que exija medidas de protección especial, como la establecida en el artículo referido.
Por dicha razón, este Tribunal considera que la modificación de 12% a 0% de las tasas de los derechos arancelarios ad valorem CIF de las sub-partidas nacionales referidas contraviene el derecho a la igualdad, porque está generando un tratamiento desigual entre la inversión nacional y la extranjera.
27.  En este orden de ideas, resulta válido concluir que en virtud del control difuso reconocido en el artículo 138.° y en el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, tiene que declararse inaplicable el artículo 2.º del Decreto Supremo N.º 158-2007-EF, en lo que respecta a las sub-partidas nacionales 2523 10 00 00 cemento sin pulverizar () y 2523 29 00 00 los demás.
En igual sentido, este Tribunal considera necesario precisar que en virtud del efecto restitutivo propio de las sentencias de los procesos constitucionales de la libertad, tiene que reponerse las cosas al estado anterior a la violación del derecho a la igualdad producida por la modificación arbitraria de 12% a 0% de las tasas de los derechos arancelarios de las sub-partidas nacionales 2523 10 00 00 cemento sin pulverizar () y 2523 29 00 00 los demás. Como consecuencia de ello, se restablece la tasa del 12% de los derechos arancelarios ad valorem CIF para las sub-partidas nacionales 2523 10 00 00 cemento sin pulverizar () y 2523 29 00 00 los demás, por ser éste el estado anterior a la violación.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1.      Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la igualdad ante la ley.
2.      INAPLICABLE el artículo 2.º del Decreto Supremo N.º 158-2007-EF, que modificó de 12% a 0% las tasas de los derechos arancelarios ad valorem CIF establecidas en el Decreto Supremo N.º 017-2007-EF, modificadas por los Decretos Supremos N.os 091-2007-EF y 105-2007-EF, para las sub-partidas nacionales 2523 10 00 00 cemento sin pulverizar () y 2523 29 00 00 los demás.
3.     ORDENAR a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria que, a partir del día de siguiente de notificada la presente sentencia, no aplique el artículo 2.º del Decreto Supremo N.º 158-2007-EF, publicado en el diario oficial El Peruano el 13 de octubre de 2007, en lo que respeta a las sub-partidas nacionales 2523 10 00 00 cemento sin pulverizar () y 2523 29 00 00 los demás.
4.     REPONIÉNDOSE las cosas al estado anterior a la violación constitucional del derecho a la igualdad ante la ley, se restablece la tasa del 12% de los derechos arancelarios ad valorem CIF para las sub-partidas nacionales 2523 10 00 00 cemento sin pulverizar () y 2523 29 00 00 los demás; sin perjuicio de que el Presidente de la República pueda regular nuevamente la tasa arancelaria referida conforme al fundamento 24, supra .
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP. N.º 03116-2009-PA/TC
LIMA
CEMENTOS LIMA S.A.

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI


Emito el presente voto singular por los fundamentos siguientes:
  
1.      Con fecha 11 de enero de 2008 la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Economia y Finanzas (MEF) con la finalidad de que se declare la inaplicabilidad del artículo 2° del Decreto Supremo N.° 158-2007-EF, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 13 de octubre de 2007, que modificó el 12% a 0% las tasas de los derechos arancelarios ad valorem CIF establecidas en los Decretos Supremos N.° 091-2007-EF y N.° 105-2007-EF, para las sub-partidas nacionales 2523 10 00 00 cemento sin pulverizar () y 2523 29 00 00 los demás y se establezcan que, reponiéndose las cosas al estado anterior, se ordene que toda la importación con cargo a las sub partidas nacionales referidas paguen la tasa del derecho arancelario ad valorem CIF del 12%, puesto que con ello se vulnera sus derechos constitucionales a la igualdad ante la ley, a la libertad de empresa y a participar en la vida económica de la Nación.
2.      El Trigésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima declaró improcedente la demanda considerando que existe una vía igualmente satisfactoria para la protección del derecho invocado, conforme lo establece el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional. La Sala Superior competente confirmó el auto de rechazo liminar en atención a lo establecido en el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional ya que no se advierte relación entre los hechos expuestos y la afectación a los derechos invocados.
3.      Por lo expuesto tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar  de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior revoca el auto venido en grado para vincular a quien todavía no es demandado porque no ha sido emplazado por notificación expresa y formal, corresponde entonces revocarlo y ordenar al inferior a admitir la demanda a trámite y correr traslado de ella al demandado. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente, mandato que tiene el propósito de vincular al pretenso demandado con lo que resulte de la intervención de este tribunal en relación especifica al auto cuestionado. Cabe mencionar que el articulo 47º del Código Procesal Constitucional es copia del articulo 427º del Código Procesal Civil en su parte final que dice: “Si la resolución que declara la improcedencia fuese apelada, el Juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto. La resolución superior que resuelva en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes.”, numeral que precisamente corresponde al rechazo in limine de la demanda y las posibilidades que señala para el superior (confirmar o revocar el auto apelado).
4.      Es preciso señalar que al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional (Tribunal de alzada) la limitación de sólo referirse al tema del cuestionamiento a través del recurso de agravio constitucional, y nada mas. Por ello es que el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.
5.      Por cierto si el Superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.
6.      En atención a lo señalado se concluye en que es materia de la alzada el pronunciamiento de este tribunal respecto del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o su revocatoria; sin embargo he venido expresando en repetidos votos que excepcionalmente podría ingresarse al fondo, para darle la razón al demandante, en casos de suma urgencia cuando se verifique la existencia de situaciones de hecho que exijan la tutela urgente, es decir cuando por ejemplo se evidencie estado de salud grave o edad avanzada del demandante u otro según la evaluación del caso concreto.
7.      En el presente caso no tenemos una situación urgente que amerite pronunciamiento por parte de este Colegiado, sino mas bien se advierte que existe una demanda de amparo propuesta por una persona jurídica (sociedad mercantil) habiendo en reiteradas oportunidades expresado mi posición respecto a la falta de legitimidad de éstas para interponer demanda de amparo en atención a que su finalidad está dirigida a incrementar sus ganancias. Es por ello que uniformemente he señalado que cuando la Constitución habla de los derechos fundamentales, lo hace pensando en la persona humana, esto es en el ser humano física y moralmente individualizado. Hacia él pues se encuentran canalizados los diversos atributos, facultades y libertades, siendo solo él quien puede invocar su respeto y protección a título subjetivo y en sede constitucional. Es por ello que nuestra legislación expresamente señala que la defensa de los derechos fundamentales es para la “persona humana”, por lo que le brinda todas las facilidades para que pueda reclamar la vulneración de sus derechos fundamentales vía proceso constitucional de amparo, exonerándoseles de cualquier pago que pudiera requerirse. En tal sentido no puede permitirse que una persona jurídica, que ve en el proceso constitucional de amparo la forma mas rápida y económica de conseguir sus objetivos, haga uso de este proceso excepcional y urgente, puesto que ello significaría la desnaturalización total de dicho proceso. No obstante ello considero que existen casos excepcionales en los que este colegiado puede ingresar al fondo de la controversia en atención i) a la magnitud de la vulneración del derecho, ii) que ésta sea evidente y de inminente realización (urgencia) y iii) que ponga en peligro la propia subsistencia de la persona jurídica con fines de lucro. Además debe evaluarse el caso concreto y verificar si existe alguna singularidad que haga necesario el pronunciamiento de emergencia por parte de este Colegiado. Siendo así en este caso solo cabe evaluar de los argumentos esgrimidos en la demanda y de lo actuado en el presente proceso constitucional de amparo si existe alguna razón de urgencia para revocar el auto de rechazo liminar y admitir a tramite la demanda, puesto que lo contrario implicaría confirmar el mencionado auto de rechazo liminar.   
En el presente caso
8.      Se observa que la empresa recurrente interpone demanda de amparo solicitando la inaplicación del Decreto Supremo N.° 158-2007-EF, de fecha 13 de octubre de 2007, considerando que éste vulnera sus derechos constitucionales a la igualdad ante la ley, a la libertad de empresa y a participar en la vida económica de la Nación. Se observa del caso lo siguiente:
a)      La empresa actora (sociedad mercantil) denuncia la afectación de derechos constitucionales que dice tener que soportar por la reducción al 0% del derecho arancelario ad valorem CIF a traves de la normatividad que señala.
b)      La denuncia de la empresa recurrente de afectación de derechos al empresariado  nacional puesto que resulta evidente que por el tratamiento arancelario a favor de las empresas cementeras del exterior, las empresas nacionales obtendrán menores utilidades.
c)      La posibilidad de afectación de derechos difusos, puesto que la reducción en este caso del derecho arancelario al  cemento traído de otros países podría, finalmente, incidir en el servicio público de Vivienda, necesidad vital en toda sociedad como la nuestra.
9.      Siendo así considero que no obstante tratarse de una sociedad mercantil existe una situación especial en el presente caso que hace necesario que se evalúe el fondo de la controversia, puesto que se denuncia que con la vigencia del dispositivo cuestionado no sólo se estaría afectando a la producción nacional, sino también encontraríamos involucradas a otras áreas como son la Vivienda y Construcción que es una necesidad primordial de nuestra sociedad y que involucra el interés de las familias peruanas necesitadas de viviendas. Es así que el demandante expresa afectaciones directas a sus derechos constitucionales con la emisión del cuestionado decreto, por lo que considero pertinente en este caso excepcional revocar el auto de rechazo liminar y admitir a tramite la demanda para que este Colegiado tenga la posibilidad de tener conocimiento como ultima instancia, del fondo de la controversia y verificar si la vigencia de la norma cuestionada afecta realmente los derechos constitucionales de estas personas y no sólo de la empresa demandante sino también de otras empresas que se encuentren en la misma situación, así como de la sociedad en general y comprometer si la afectación también le alcanza directa o indirectamente, con dichos dispositivos. Cabe señalar que en el caso de autos encontramos por lo expresado en la demanda y del texto del dispositivo cuestionado, que, al parecer, se está exonerando del pago arancelario a empresas extranjeras, sin que la sociedad se hubiese visto beneficiada en la utilización de un cemento extranjero en la edificación de sus viviendas aún mejorando las utilidades para las empresas del exterior, lo que podrá ser pasible de discutirse dentro de un proceso de amparo. 
10.  Por lo expuesto encuentro suficientes razones que ameritan que este Colegiado admita a tramite la demanda para que ambas partes expresen su posición a fin de que se verifique la existencia de vulneración de derechos constitucionales de la empresa demandante. 
      En consecuencia mi voto es porque se declare FUNDADO el recurso de agravio constitucional y en consecuencia se debe disponer que se REVOQUE el auto de rechazo liminar disponiendo se ordene al juez de la causa admitir a tramite la demanda de amparo para dilucidar la controversia en su oportunidad.
SS.

VERGARA GOTELLI


EXP. N.º 03116-2009-PA/TC
LIMA
CEMENTOS LIMA S.A.

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO LANDA ARROYO

  
Con el debido respeto por los argumentos vertidos por los votos en mayoría, considero que la demanda de amparo interpuesta debe ser declarada IMPROCEDENTE. La sustentación a la posición asumida se puede encontrar en los siguientes fundamentos:
§1. Sobre un correcto análisis de procedibilidad de la demanda
1.      El primer tema a discutir es si realmente el amparo es el tipo de proceso adecuado para dilucidar sobre la pretensión planteada, a la luz de la línea jurisprudencial marcada por este Colegiado.
2.      Al respecto, debo partir de la idea que a través del amparo sólo puede cuestionarse la vulneración de derechos o bienes constitucionales realizada a través de ‘hechos’ de acción u omisión [artículo 200º inciso 2) de la Constitución]. Por tal razón, el amparo está impedido de analizar en abstracto normas de carácter general, siendo improcedente prima facie el denominado ‘amparo contra normas’, premisa, sin embargo, que sólo tiene validez en caso de normas denominadas heteroaplicativas, es decir, aquéllas que requieren de actos de ejecución intermedios para que recién pueda producirse un agravio, de donde se colige que “(...) no es dependiente de su sola vigencia, sino de la verificación de un posterior evento, sin cuya existencia, la norma carecerá, indefectiblemente, de eficacia, esto es, de capacidad de subsumir, por sí misma, algún supuesto fáctico en su supuesto normativo” [fundamento 3 de la STC N.º 4677-2004-PA/TC, siguiendo lo ya señalado en la STC N.º 2308-2004-AA/TC, y mantenida en fundamento 4 de la STC N.º 1576-2007-PA/TC].
3.      Por el contrario, el proceso de amparo es conveniente y adecuado para cuestionar las normas autoaplicativas, “(...) aquellas cuya aplicabilidad, una vez que han entrado en vigencia, resulta inmediata e incondicionada” [artículo 3º del Código Procesal Constitucional]. Un hecho basado en una norma importará la intervención del juez constitucional para poner coto a la acción viciada en su constitucionalidad, en dos casos específicos: cuando existan normas cuyo supuesto normativo en sí mismo genera una incidencia directa sobre la esfera subjetiva de los individuos y cuando existan normas que determinan que dicha incidencia se producirá como consecuencia de su aplicación obligatoria e incondicionada. “En tal sentido, sea por la amenaza cierta e inminente, o por la vulneración concreta a los derechos fundamentales que la entrada en vigencia que una norma autoaplicativa representa, la demanda de amparo interpuesta contra ésta deberá ser estimada, previo ejercicio del control difuso de constitucionalidad contra ella, y determinándose su consecuente inaplicación” [fundamento 4 de la STC N.º 4677-2004-PA/TC]. Así, esta norma debe tener eficacia inmediata, esto es, que su aplicabilidad no se encuentre sujeta a la realización de algún acto posterior o a una eventual reglamentación normativa, en la medida en que adquiere su eficacia plena en el mismo momento en que entra en vigencia [STC N.º 1535-2006-PA/TC].
4.      Lo que cabe, entonces, determinar es si el Decreto Supremo N.º 158-2007-EF en sí importa una violación de derechos fundamentales y por lo tanto, plausible de ser cuestionado por intermedio del amparo. Sobre el tema, la jurisprudencia constitucional en materia de normas autoaplicativas de carácter tributario, ha sido uniforme al expresar que ellas deben incidir en ‘forma directa’ en el ámbito subjetivo de los demandantes, máxime si como se vio, este tipo de normas se exhiben como una excepción al ‘amparo contra normas’. En este marco, por consiguiente, es admisible y constitucional que se hayan considerado fundadas demandas de amparo que atacaban normas que imponían una determinada tasa [STC N.º 0606-2008-PA/TC o STC N.º 2724-2007-PA/TC]; que imputaban requisitos previos a cualquier acotación al pago [STC N.º 1576-2007-PA/TC]; o, que vinculaban al demandante con un tributo al ser sujeto pasivo del mismo [STC N.º 2302-2003-AA/TC]. Quien estaba obligado al pago de dicho tributo, encontraba en dichas normas una afectación directa al mandato constitucional que lo afectaba directamente, por lo que era viable plantear el amparo.
5.      En el caso concreto, la norma impugnada está reduciendo el porcentaje -y el pago- de un determinado arancel tributario sobre la importación de cemento. Son los importadores de cemento a quienes se les aplica la nueva tasa, pero antes que violentados en su derecho, se encuentran favorecidos con la emisión del decreto supremo, por lo que tiene sentido que no hayan presentado demanda alguna. Quien la ha interpuesto no es quien se ve afectado ‘directamente’ por el mencionado decreto supremo. Por el contrario, es una empresa que únicamente como correlato de la aplicación de la norma a dichos importadores, se siente afectada, insisto, no de forma directa, como se requiere en las autoaplicativas, sino de manera indirecta. Nadie duda que la norma cuestionada en el amparo puede tener incidencia en derechos de la empresa demandante, pero ello no importa en sí misma que la mera dación del decreto supremo los esté afectando, como la jurisprudencia constitucional uniforme lo exige. La ‘relación directa’ de la demandante con la norma, en conclusión, es palmariamente inexistente.
6.      En el caso concreto, aparte de no contar con tal legitimidad, ni siquiera la norma es autoaplicativa. No se puede desdibujar el concepto de norma autoaplicativa, en vista que su supuestamente afectación recién podría producir al momento de realizarse una determinada importación. La naturaleza de la norma autoaplicativa ya explicada importa que su utilización deba realizarse sólo cuando corresponda de manera excepcional, en virtud del modelo ilustrado en el artículo 200º, inciso 2) de la Constitución, y desarrollado en el artículo 3º del Código Procesal Constitucional, que en principio deniega la posibilidad del ‘amparo contra normas’. 
7.      Todo proceso constitucional importa el cumplimiento de dos fines: protección de la primacía de la Norma Fundamental y tutela de derechos fundamentales [artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional], pero no puede equivocarse un Tribunal en calibrar lo que está proponiéndose en un proceso de control concreto, cuando en estricto se refiere a uno de control abstracto. Mal haría este Colegiado en admitir en una demanda de amparo, lo que es propio de la acción popular. Este proceso “(...) procede, por infracción de la Constitución y de la ley, contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones y decretos de carácter general, cualquiera sea la autoridad de la que emanen”. Una demanda de acción popular, entonces, es lo que correspondería en el caso de autos, y que no ha tomado en cuenta los votos en mayoría. Reitero que el Tribunal Constitucional ha sostenido en la STC N.° 2308-2004-AA/TC, que el inciso 2) del artículo 200° de la Constitución no contiene una prohibición para cuestionar, mediante el amparo, leyes que puedan ser lesivas en sí mismas de derechos fundamentales, sino una simple limitación que pretende impedir que a través de un proceso cuyo objeto de protección son los derechos constitucionales se pretenda impugnar en abstracto la validez constitucional de las normas con rango de ley. En el caso, lo que en el fondo está buscándose es el análisis de constitucionalidad en abstracto de la norma incoada, por lo que tomando en cuenta el rango de un decreto supremo insisto en que, en todo caso, debió utilizarse la acción popular.
8.      A propósito, mal hacen los juzgadores constitucionales de primer y segundo grado que declaran la acción popular como vía igualmente satisfactoria, como también están errados los votos en mayoría cuando estipulan que ella no lo es (fundamento 2 in fine). El uso de la terminología prevista en el artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional no atañe a la situación planteada. Este dispositivo está referido a plantear al amparo -y otros procesos constitucionales de tutela de derechos fundamentales- como un proceso subsidiario, esto es, que tras la determinación de la posible vulneración de un específico derecho, no exista proceso ordinario alguno capaz de tutelar de la misma forma la pretensión planteada, sobre la base de un contenido constitucionalmente protegido. Como uno se puede dar cuenta, la acción popular no tiene correspondencia alguna con el concepto de vía igualmente satisfactoria, al no versar directamente sobre una tutela concreta de derechos fundamentales, sino en línea de principio al análisis abstracto de validez normativa. La demanda entonces tiene que ser calificada como improcedente, porque no tiene asidero invocar la causal alegada.
9.      De otro lado, es llamativo que la pretensión se restrinja únicamente a la inaplicación de una norma, a través de un control difuso constitucional, y que ésta no esté vinculada con una pretensión referida a la tutela de derechos líquidos y concretos del accionante. En el marco de un proceso de amparo, es válido realizar el control difuso, el cual “(...) constituye un poder-deber del Juez al que el artículo 138º de la Constitución habilita en cuanto mecanismo para preservar el principio de supremacía constitucional y, en general, el principio de jerarquía de las normas enunciado en el artículo 51º de nuestra norma fundamental” [fundamento 16 de la STC N.º 1383-2001-AA/TC], siendo un acto complejo en la medida que significa preferir la aplicación de una norma, tras la verificación en cada caso de los siguientes presupuestos: que, en el proceso constitucional, el objeto de impugnación sea un acto que constituya la aplicación de una norma considerada inconstitucional; que la norma a inaplicarse tenga una relación directa, principal e indisoluble con la resolución del caso; que la norma a inaplicarse resulte evidentemente incompatible con la Constitución.
10.  Sin embargo, plantear una demanda con el único propósito de inaplicar una norma, como sucede en el caso concreto, significaría reemplazar la acción popular -o en su caso, la inconstitucionalidad- por un proceso de tutela de derechos fundamentales -específicamente, el amparo-, sin que medie una pretensión particular para quien plantea la demanda, como sí se presentaban en las sentencias antes citadas que versaban sobre normas tributarias, en las cuales básicamente se cuestionaba el no-pago de un determinado tributo que lo afectaba. En el caso concreto, no habría tal pretensión principal. Sería como suplir la acción popular o la inconstitucionalidad (sobre todo, ésta que tiene especiales legitimados activos ad processum) por una especie de actio popularis para proteger un interés particular. Esto es prima facie inadmisible desde la teoría procesal constitucional. 
11.  Asimismo, en el supuesto negado que no sea procedente la demanda planteada, tampoco comparto los criterios vertidos por los votos en mayoría (fundamentos 3 y 4) que repite los argumentos del voto singular de un magistrado en la STC N.º 2364-2008-PHC/TC, referido al ingreso al fondo de la controversia constitucional pese a la existencia de una improcedencia in limine. Para tal caso debería aplicarse la jurisprudencia ya existente por este Colegiado, según el cual es válido ingresar al fondo del asunto cuando se evidencia que: (a) en primer lugar, que existen todos los recaudos necesarios como para emitir un pronunciamiento sobre el fondo; (b) en segundo lugar, que el rechazo liminar de la demanda no ha afectado el derecho de defensa de los emplazados, quienes fueron notificados; y, (c) por último, es innegable la importancia y trascendencia del caso por las cuestiones que el conlleva [fundamento 21 de la STC N.º 4587-2004-AA/TC]. Pese a ello, el estudio sobre el tema se presenta bastante limitado, sin interpretar con consistencia, por qué ingresar al fondo del asunto en el caso concreto. Es más, podría declararse nulo todo lo actuado, y remitir los actuados al juez de primer grado para que admita la demanda y corra traslado de la misma. 
12.  Siguiendo también con la hipótesis negada de la validez de considerar la norma como autoaplicativa, atañe revisar el cumplimiento del plazo para interponer la demanda hubiera sido de sesenta días hábiles de producida la afectación [artículo 44º del Código Procesal Constitucional] . La norma incoada fue publicada el 13 de octubre de 2007 y la demanda interpuesta el 11 de enero de 2008, por lo que han transcurrido más de 60 días (en octubre de 2007, 13 días; en noviembre de 2007, 21 días; en diciembre de 2007, 20 días; en enero de 2008, hasta el 10, 7 días más). Por ello, en virtud del artículo 5º, inciso 10) del Código Procesal Constitucional, existe otro motivo de peso más para rechazar el pedido realizado. En caso de considerarse la vulneración continua, y por lo tanto no plausible de ser declarada prescrita la acción, mal haría este Colegiado en no explicar los fundamentos de por qué hacerlo, y simplemente asumir como válida esta supuesta explicación, a mi entender, no del todo sustentable.
13.  De lo argumentado, es más que claro que la demanda debe ser declarada improcedente por no reunir los presupuestos necesarios del amparo, al no haberse demostrado afectación subjetiva directa de una norma autoaplicativa, y por haber prescrito la acción. No obstante, y en vista de la forma en que se ha decidido en el fallo en mayoría, considero válido dejar sentadas algunas cuestiones de fondo sobre el asunto, pese a que quien le tocaría dilucidar la cuestión sería al juez constitucional del Poder Judicial a través de la acción popular. 
§2. Sobre la afectación constitucional que pudiese existir
14.  En virtud de la naturaleza objetiva y subsidiariamente subjetiva del control de constitucionalidad abstracto [fundamento 2 de la STC N.º 0002-2005-PI/TC] y tomando en cuenta sus funciones de pacificación, valoración y ordenación [fundamento 47 de la STC N.º 0019-2005-PI/TC], por ser una institución de diálogo social y de construcción pacífica de la sociedad plural [fundamentos 2 y 3 de la STC N.º 0048-2004-PI/TC y fundamento 10 de la STC N.º 5854-2005-PA/TC], asume situaciones concretas a la hora de analizar la validez constitucional de una norma como la que se cuestiona.
15.  Los votos en mayoría centran su análisis en la supuesta violación abstracta de derechos, no obstante que no correspondería realizar tal examen a través del amparo, según he expuesto, tampoco han logrado acreditar violación líquida y concreta alguna de derechos. Ahora, si bien es lógico argumentar que la norma cuestionada puede tener incidencia en derechos fundamentales, algo muy distinto es pretender que la afectación alegada puede significar un control vía el proceso de amparo. En primer lugar, consideran la inexistencia de la afectación de la libertad de empresa (fundamentos 7, ss.) y de la libre competencia (fundamentos 12, ss.), ambos derechos fundamentales de contenido económico íntimamente relacionados y reconocidos en los artículos 59º y 60º de la Constitución respectivamente. Frente a ello, razonan que sí ha existido una vulneración del derecho a la igualdad [artículo 2º, inciso 2) de la Constitución], básicamente porque el decreto supremo impugnado no ha cumplido con la finalidad constitucional de los aranceles, cual es favorecer y promover la industria nacional (básicamente, fundamento 23).
16.  La forma en la que se está llegando en dichos votos a dicha conclusión, parece referirse, antes que a un control concreto, a uno abstracto de constitucionalidad, abonándose aún más a la posición que he señalado supra de la improcedencia de la demanda. Basta revisar que han considerado que el Decreto Supremo N.º 158-2007-EF se exhibe como desproporcional al constituir “(...) un acto de exoneración o exención de tarifas y no una reducción que tenga una finalidad constitucionalmente legítima” (fundamento 24), además de no poder demostrarse una finalidad legítima, esto es, si bien “(...) se señala que dicha medida tiene por objeto promover la eficiencia y competitividad de la economía, en autos no existe prueba alguna que respalde dicha consideración o demuestre que ello se esté produciendo” (fundamento 25). Pero lo señalado, ¿es correcto? Para responder tal interrogante, dejaré sentada algunas consideraciones.

17.  La industria del cemento en el país, tal como ha quedado demostrado en el expediente, está dividida entra la producción nacional, tal como es la empresa demandante, y la importación de bienes extranjeros. El análisis que realizan los votos en mayoría se centra en la situación de desigualdad que estaría produciéndose al anularse el arancel aduanero, lo cual favorecería a esta última actividad. Pese a que la industria nacional y extranjera están obligados a encontrarse en una situación de igualdad [artículo 63º de la Constitución], el análisis que corresponde al caso concreto debió centrarse en el examen del tipo de producto que ingresa al país, con independencia del lugar de origen de la inversión o el tipo de empresa que realiza la actividad empresarial, bajo la lógica de un test de igualdad [Vid. STC N.º 0045-2004-AI/TC]. Por cuanto, quizás una empresa comercializadora nacional puede importar cemento extranjero, y la norma constitucional lo está favor


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D. Negocios: Toyota enfrenta vergüenza mundial revisando 437,000 Prius por fallas en frenos.
El presidente de Toyota Motor Corporation Akio Toyoda habla con periodistas luego de reunirse con el ministro de Transporte de Japón en Tokio, el martes 9 de febrero de 2010. (Foto AP/Shizuo Kambayashi)Height (pixels): 359Width (pixels): 512Series ID: 624a169c-9dce-43a6-ac9c-73d566aa709fPhoto ID: 624a169c-9dce-43a6-ac9c-73d566aa709fAsset Type: PHOTOPrevious Photo ID:

El presidente de Toyota Motor Corporation Akio Toyoda habla con periodistas luego de reunirse con el ministro de Transporte de Japón en Tokio, el martes 9 de febrero de 2010. (Foto AP/Shizuo Kambayashi)


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D. Negocios: Flujo de inversiones entre Perú-Chile crecerá a US$1.000 millones al año
Inversiones peruanas en Chile superarán los US$2.500 millones. El flujo de intercambio entre ambos países crecerá US$1.000 año a año.
Fueron 117 empresarios peruanos los que visitaron el vecino país.



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D. Negocios: Bolsa de Valores de Lima dicta cursos en Arequipa sobre inversiones bursátiles
Luego de gira de BURSEN por el Norte del Perú, ahora es el turno del Sur: “Arequipa aprenderá a invertir en la Bolsa de Valores” · Este 6 de junio el Centro de Estudios Bursátiles de la Bolsa de Valores de Lima -BURSEN- enseñará por 1ra. vez en la “Ciudad Blanca” el Curso-Taller Aprende a Invertir en la Bolsa de Valores. · Desde mediados de 2006 BURSEN ha capacitado en Lima a más de 2500 personas en temas de Bolsa de Valores. (Lima, 30 de mayo de 2008).- Con el objetivo de transmitir conocimientos sobre la Bolsa de Valores, y luego de su exitosa gestión en Lima, BURSEN, el Centro de Estudios de la Bolsa de Valores de Lima ha iniciado en los últimos dos meses una gira por diferentes ciudades del interior del Perú en las que enseña a invertir en la Bolsa. Como parte de este gira, del 6 al 8 de junio desarrollará por primera vez en Arequipa el Curso – Taller “Aprende a Invertir en la Bolsa de Valores”, que tendrá lugar en el Hotel Casa Andina y contará con la presencia de dos expositores de la ciudad de Lima que tienen amplia trayectoria y experiencia en temas de Bolsa y docencia: Alberto Arispe Bazán y Enrique Hernández Martínez. Los asistentes aprenderán acerca del funcionamiento de la Bolsa de Valores, y las principales herramientas financieras y bursátiles con las que puedan tomar decisiones adecuadas de inversión. Asimismo, contarán con la posibilidad de poner en práctica todos los conocimientos que adquieran al tener la opción de participar en un “Juego de Bolsa” que es un concurso que consiste en comprar y vender títulos de forma ficticia, como si se estuviera realmente invirtiendo en la Bolsa de Valores de Lima. Bursen premiará a la persona que ocupe el primer lugar de este concurso con la devolución del total de su inversión realizada para asistir el Curso – Taller. Cabe indicar que ante el éxito que tuvo este Curso - Taller en Piura y Trujillo y el interés del público, Bursen regresó por 2da. vez a la ciudad de la “Eterna Primavera” a enseñar a invertir en la Bolsa. Los interesados en asistir deberán inscribirse a través de la página web de Bursen (www.bursen.com.pe) o llamar al 01-619-3333 anexos 2551 ó 2158.

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D. Negocios: Distinguen Bolsa de Valores de Lima por su segmento Capital de Riesgo
Business News Americas: “Distinguen a Bolsa de Valores de Lima por su Segmento de Capital de Riesgo como una de las mejores empresas de Latinoamérica” En la categoría “Nuevo Mercado” del Hall de la Fama - Ten Mining 2008 · Objetivo de la Bolsa de Valores de Lima es convertir a su Segmento de Capital de Riesgo en referencia obligada para los proyectos mineros en la región. · La Bolsa de Comercio de Santiago ha estado planeando abrir espacio para juniors, pero no ha podido hacerlo hasta ahora. · Minera junior IRL: “cotizar en la Bolsa de Valores de Lima es considerablemente menos costoso respecto de las bolsas de Toronto o Londres”. · En VII Simposium del Oro Bolsa de Valores de Lima anuncia frente a sus similares de Estados Unidos y China el crecimiento del valor de mineras junior y próximo listado de dos nuevas de estas empresas. (Lima, 28 de mayo de 2008).- El mayor dinamismo registrado por el Segmento de Capital de Riesgo de la Bolsa de la Valores de Lima (conocido como “Bolsa Junior”) en el 2007 como resultado de un importante incremento en el número de nuevas mineras junior inscritas, ha valido para que nuestra Bolsa sea reconocida en el Hall de la Fama Ten Mining 2008 de Business News Americas como la mejor empresa de Latinoamérica en la categoría “Nuevo Mercado”, anunció hoy Federico Oviedo, gerente general de esta institución. Al respecto Ten Mining ha señalado “El Segmento de Capital de Riesgo o Venture Exchange, es un mercado que ha sido diseñado (por la Bolsa de Valores de Lima) para la negociación de acciones de empresas mineras junior al estilo del TSX Venture de la Bolsa de Toronto o del Alternative Investment Market de la Bolsa de Londres”. “Perú es el país más minero de América Latina y la Bolsa de Valores de Lima está dispuesta a aprovechar esta condición para poner al centro bursátil limeño en el mapa mundial de los mercados de capitales. Armas tiene, la BVL ya es una bolsa minera”. “La Bolsa de Comercio de Santiago ha estado planeando abrir espacio para juniors, pero no ha podido hacerlo hasta ahora y todo parece indicar que la carrera se ve claramente a favor de Lima”. A su turno, el Gerente General de la BVL, explica “nuestro objetivo es convertirnos en referencia obligada para los proyectos mineros en la región”. “Para estos fines, agrega, venimos realizando diversas actividades tales como visitas a potenciales emisores, encuentros de trabajo; congresos para emisores e inversionistas en Lima y en breve, al interior del país. Asimismo, tenemos una participación activa en diversos eventos como foros, simposios, convenciones, seminarios, etc. en los que hacemos difusión y promoción de las bondades, beneficios y riesgos de financiarse en la Bolsa de Valores de Lima.” Precisamente, la semana pasada la Bolsa de Valores de Lima estuvo presente en el VII Simposium Internacional del Oro en el espacio denominado “Minería, Oro y Bolsa”, junto a Importantes Bolsas de Valores como New York Stock Exchange y Shangai Gold Exchange, en el que promocionó a su Segmento de Capital de Riesgo. En ese Simposium Oviedo destacó el crecimiento del valor de las juniors en la BVL. En lo que va de 2008 (al 23 de mayo) su capitalización bursátil (valor en Bolsa) asciende a 1758 millones de soles, mientras que al cierre del 2007 fue 1331millones de soles. “El mercado para mineras junior de la BVL contribuye con el fortalecimiento del país, debido a que representa otro atractivo que ofrece el Perú a la inversión”, refirió. Oviedo expresó, asimismo, que la globalización de las economías y de los mercados ha contribuido con el fortalecimiento de la plaza bursátil limeña en el mundo; como puede apreciarse en la lámina adjunta que mostró en su presentación en el VII Simposium del Oro. “Las favorables condiciones de la economía peruana acompañan el proceso que viene impulsando la Bolsa Limeña, en el marco de la globalización, por el que se han establecido vínculos con otros mercados como el TSX Venture de Canadá el Alternative Investment Market de Inglaterra, la NYSE, entre otros. Hemos tenido una muy buena acogida por parte de los inversionistas, lo cual contribuye de manera importante a agregar liquidez y proyectar para el futuro la realización de un mayor número de operaciones que puedan tomar las oportunidades de arbitraje que se ofrecen (transacciones simultáneas de valores en la BVL y otras Bolsas del mundo)”. Detalló, además que la Bolsa ya se prepara para el listado en breve de dos nuevas mineras junior: Alturals Minerals y Fortuna Silver Mines, que se sumarán a las 7 que forman parte de este mercado: Vena Resources, Candente Resources, Panoro Minerals, Norsemont Mining, Inca Pacific y Andean American Mining y Minera IRL Limited. Precisamente, el presidente ejecutivo de la junior Minera IRL, Courtney Chamberlain, comentó a Ten Mining “cotizar en la Bolsa de Valores de Lima es considerablemente menos costoso respecto de las bolsas de Toronto o Londres. Nuestra empresa invirtió un total de más de 1,5 millones de libras esterlinas en todas las instancias necesarias para cotizar sus acciones en AIM (Alternative Investment Market de Inglaterra), mientras que el proceso en Lima cuesta menos de US$ 100.000”. “La Bolsa de Lima ha dado algunos pasos para consolidarse como una alternativa válida para recaudar capital para inversionistas emergentes extranjeros y locales, al nivel de los mercados TSX-Venture o AIM”, refiere Ten Mining.

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D. Negocios: Lanzamiento de DUNKAFEST 2008


Hoy, jueves 29 de mayo 2008.
En el Dunkin´Donuts de San Isidro

Mauricio Alcántara, Presidente Ejecutivo de Nutra S.A., y Rommy Rivero, Gerente General de Nutra S.A. tienen el agrado de invitarle a una Rueda de Prensa este jueves 29 de mayo del presente a las 11:00 a.m. en el local de Dunkin’ Donuts de San Isidro (Av. Javier Prado 510), con motivo del lanzamiento del Dunkafest 2008, Festival del Cafés de Dunkin’ Donuts.

La reunión también será propicia para brindar datos sobre el mercado de cafés y el crecimiento de Dunkin’ Donuts en este rubro.


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D. Negocios: UE adopta controles reforzados para las importaciones de carne brasileña



              Presidente de Brasil, Luiz Inacio Lula da Silva, da un discurso en Lisboa el 4 de julio de 2007, en la última sesión final de la cumbre Brasil-Unión Europea.
              Foto:Paulo Cordeiro/AFP
Presidente de Brasil, Luiz Inacio Lula da Silva, da un discurso en Lisboa el 4 de julio de 2007, en la última sesión final de la cumbre Brasil-Unión Europea. Foto:Paulo Cordeiro/AFP


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D. Negocios: El mercado minorista chileno se expande como la espuma en América Latina



              (ARCHIVO) Uno de los supermercados de la cadena peruana Wong en Lima, comprado por el grupo chileno Cencosud, el 16 de diciembre de 2007. 
              Foto:HO/AFP
(ARCHIVO) Uno de los supermercados de la cadena peruana Wong en Lima, comprado por el grupo chileno Cencosud, el 16 de diciembre de 2007. Foto:HO/AFP


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D. Negocios: Chilena Cencosud sube cálculo ventas por compra Wong


El grupo minorista chileno Cencosud subió el lunes su estimación de ventas para el 2008 a más de 10.300 millones de dólares, desde un cálculo previo de unos 9.500 millones de dólares, tras la compra de Wong, la mayor cadena de supermercados de Perú.

Foto: deperu.com


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D. Negocios: Murdoch ya es oficialmente el dueño del Wall Street Journal



              Un ejemplar del Wall Street Journal del 1 de agosto de 2007, en cuya portada se informaba de la toma de control de Dow Jones  por parte de Rupert Murdoch.
              Foto:Karen Bleier/AFP
Un ejemplar del Wall Street Journal del 1 de agosto de 2007, en cuya portada se informaba de la toma de control de Dow Jones por parte de Rupert Murdoch. Foto:Karen Bleier/AFP


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D. Negocios: Precio de sol y Bolsa de Valores de Lima bajan en apertura



El precio del nuevo sol en el mercado interbancario muestra una ligera baja al inicio de la sesión cambiaria de hoy. Foto: reflejar.files.wordpress.com


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D. Negocios: Nymex lanzará su Bolsa 'verde' en el primer trimestre de 2008



              Imagen de la Bolsa de Nueva York tomada el pasado 17 de julio.
              Foto:Mario Tama/AFP
Imagen de la Bolsa de Nueva York tomada el pasado 17 de julio. Foto:Mario Tama/AFP


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D. Negocios: US$ 500 millones se ejecutarán en sector hotelero durante próximos tres años



Inversiones por 500 millones de dólares se ejecutarán en los próximos tres años en el Perú para la construcción de nuevos hoteles y para proyectos de ampliación y modernización, informó hoy el presidente de la Sociedad Hoteles del Perú (SHP), José Koechlin. En la imagen (de izq. a der.), José Koechlin, Presidente de la Sociedad de Hoteles del Perú; Juan Barreto, Gerente General del Castillo de Chancay; José Rivero, Gerente de Ventas del Hotel & Suites Roosevelt; y Bartolomé Campaña, Director de AHORA. Foto (archivo): tnews.com.pe


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D. Negocios: Tottus inaugura su octava tienda en el Callao.



Continuando con su expansión en todo el país, Hipermercados Tottus inauguró una nueva y moderna tienda en la provincia constitucional del Callao, ubicada en la avenida Lima N° 4208, en el cruce con la avenida Quilca, en la urbanización Bocanegra, que se une a las dos nuevas tiendas de Chiclayo y Trujillo inauguradas recientemente. Para su construcción se invirtieron más de seis millones de dólares. Foto (archivo): RPP




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D. Negocios: El viaje de Kadhafi a París deja contratos millonarios



              El presidente francés, Nicolas Sarkozy, (dcha) y el líder libio Muamar Kadhafi dejan el Palacio del Eliseo después de firmar acuerdos millonarios entre los dos países, el 10 de diciembre de 2007.
              Foto:Patrick Hertzog/AFP
El presidente francés, Nicolas Sarkozy, (dcha) y el líder libio Muamar Kadhafi dejan el Palacio del Eliseo después de firmar acuerdos millonarios entre los dos países, el 10 de diciembre de 2007. Foto:Patrick Hertzog/AFP


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D. Negocios: Ganadores de concurso “Brahmas Totales” conocieron en persona a Soda Stereo
Ganadores de concurso “Brahmas Totales” conocieron en persona a Soda Stereo




 Para celebrar el crecimiento de sus ventas en el mercado peruano y sumarse a la fiebre desatada por las presentaciones de la banda argentina Soda Stereo, Brahma, la cerveza oficial del megaevento del año, llevó a cientos de sus consumidores a disfrutar del concierto que los creadores de temas como Prófugos, “Cuando pase el temblor” y Persiana americana realizaron el pasado 8 de diciembre en el Estadio Nacional.

La promoción, denominada “Brahmas Totales”, llegó a raíz del éxito logrado con la campaña “Cuatro cervezas Brahma por S/. 9.50”. Para participar, los concursantes compraron cuatro botellas de 630 ml., en bodegas, o un Six Pack en autoservicios y encontraron el premio en el “Raspa Brahma” que el punto de venta les entregó.

Brahma también premió a los fanáticos de la popular banda argentina con diez pases para ir a “La Previa” del concierto y conocer en persona a los integrantes de Soda Stereo. Los ganadores –todos mayores de 18 años- ingresaron al sitio de Internet www.brahma.com.pe para responder el “Trivia Soda” y los que acertaron el mayor número de respuestas fueron favorecidos.

Cabe destacar que la promoción “Brahmas Totales” fue válida en Lima, Trujillo y Arequipa, ciudades en las que Brahma ya se ha convertido en la segunda marca de cerveza más consumida. Los ganadores de provincias llegaron a Lima un bus especial a cargo de AmBevPerú y de la misma forma retornaron a sus ciudades de origen luego del concierto.

De esta forma, cerveza Brahma agradeció a sus consumidores por preferirla. Como se sabe, Brahma se ha consolidado como la segunda marca de cerveza más consumida en Lima y en otras ciudades importantes del país.


Perfil de AmBevPerú

AmBevPerú forma parte de la compañía cervecera más grande del mundo. En mayo de 2005, lanzó al mercado local Brahma, su primera cerveza hecha en el país. La inversión total acumulada supera los US$ 140 millones, que incluye su fábrica cervecera en la localidad de Huachipa, a pocos kilómetros de Lima y su planta de gaseosas en Sullana, Piura. Esta inversión se ha traducido en más de 1,300 nuevos puestos de empleo directos en el país.

Contacto prensa:
cesarascuesu@hotmail.com

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D. Negocios: UBS, el primer banco suizo, anuncia una pérdida millonaria


              Logotipo del banco suizo UBS en Ginebra el 1 de octubre pasado.
              Foto:Fabrice Coffrini/AFP

El primer banco suizo, UBS, anunció el lunes una nueva depreciación de activos de unos 10.000 millones de dólares (6.800 millones de euros) relacionada con los créditos inmobiliarios de alto riesgo en Estados Unidos y apeló a dos inversores internacionales para sostener su capital. Foto: AFP


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D. Negocios: NISSAN INVITA A CONFERENCIA DE PRENSA
NISSAN INVITA A CONFERENCIA DE PRENSA
 
NISSAN y su representante en el Perú, Maquinarias S.A., tienen el agrado de invitarle a la conferencia de prensa que se realizará para darle la bienvenida en su paso por el Perú al equipo “Sentra 3 Américas”, que recorre todo el continente americano a bordo de un Nissan Sentra 2.0.
 
El recorrido “Sentra 3 Américas” constituye una dura prueba de resistencia para el Sentra 2.0 que cubre todos los países desde México hasta Chile por más de 30,000 kilómetros en condiciones variadas y extremas. En la conferencia se dará también información acerca del mercado de automóviles nacional, el desenvolvimiento de NISSAN en el mismo y se darán adelantos de los planes para el próximo año 2008.
 
Carlos Chiappori, Gerente General de Maquinarias S.A., agradece anticipadamente su asistencia.
 
Día:                  Martes 11 de Diciembre del 2007
Hora:               10:30 a.m.
Lugar:             Nissan Maquinarias S.A.
                          Av. República de Panamá 3080
                          San Isidro
 


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D. Negocios: Repsol-YPF y el gobierno boliviano inauguran un megacampo de gas



              La refinería de Repsol-YPF en Río Grande, en la provincia boliviana de Santa Cruz, en una imagen del 4 de mayo de 2006.
              Foto:Aizar Raldés/AFP
La refinería de Repsol-YPF en Río Grande, en la provincia boliviana de Santa Cruz, en una imagen del 4 de mayo de 2006. Foto:Aizar Raldés/AFP


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D. Negocios: La OPEP posterga la apertura de los grifos petroleros



              El ministro de Energía emiratí, Mohamed Bin Dhaen Al-Hamli, el miércoles 5 de diciembre en el discurso inaugurativo de la reunión ministerial de la Organiación de Países Exportadores de Petróleo (OPEP) en Abu Dhabi.
              Foto:Karim Sahib/AFP
El ministro de Energía emiratí, Mohamed Bin Dhaen Al-Hamli, el miércoles 5 de diciembre en el discurso inaugurativo de la reunión ministerial de la Organiación de Países Exportadores de Petróleo (OPEP) en Abu Dhabi. Foto:Karim Sahib/AFP


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Jueves, 06 diciembre
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· India anula un megacontrato de 600 millones de dólares con Eurocopter
Miércoles, 05 diciembre
· Cobre chileno perderá competitividad por subcontratación (analistas)
Martes, 04 diciembre
· Ripley , autorizado a funcionar como banco en el Perú
· Empresas se "inflintran" en universidades chilenas para reclutar a sus futuros
· Con $ 500 millones Ripley y Falabella abrirán más de 30 tiendas en todo el Perú
Lunes, 03 diciembre
· La victoria de Putin tranquiliza a los inversores ávidos de estabilidad
· Morales firma un millonario contrato con la siderúrgica india Jindal
Domingo, 02 diciembre
· Brasil llegará al final del año con 120 millones de móviles
Sábado, 01 diciembre
· CADE exhorta a peruanos a ser "un pais como los del 1er. Mundo".
Viernes, 30 noviembre
· Motorola despide a su presidente por el fiasco en telefonía móvil
Jueves, 29 noviembre
· La española CAF vende a Argel 17 trenes por 102 millones de euros
Miércoles, 28 noviembre
· Abu Dhabi invierte 7.500 millones de dólares en Citigroup en EEUU
Martes, 27 noviembre
· Brasil abre ronda petrolera tras el descubrimiento de grandes reservas
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· China encarga 160 Airbus por casi 12.000 millones de euros
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· Con 31 locales Bembos tiene el 50% del mercado peruano de hamburguesas y ahora..
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